A continuación reproducimos de forma íntegra las alegaciones presentadas por Izquierda Unida Orihuela al reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento:
ALEGACIONES
AL
REGLAMENTO DE HONORES Y DISTINCIONES DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO
DE LA MUY NOBLE, LEAL Y SIEMPRE FIEL CIUDAD DE ORIHUELA.
PRIMERA
En
el Título Preliminar del Reglamento se dispone que “en
el caso concreto del Caballero Cubierto, por tratarse de un derecho
histórico el nombramiento por parte de la Excma. Corporación
Municipal, no se debe hacer dejación a favor de ninguna confesión
religiosa por tratarse de una distinción y nombramiento de carácter
civil con antigüedad de varios siglos y que, como tal nombramiento
civil, es también admitido por la citada confesión religiosa”,
lo que no es más que un intento de justificar el nombramiento de un
cargo religioso por parte de una Administración Pública. Debemos
tener en cuenta que dicho nombramiento, el de Caballero Cubierto se
remonta al s.XVII, momento histórico en el que la confusión de la
Iglesia con el Estado era total. Es más, el único privilegio que
ostenta dicho nombramiento es el de procesionar en una posición
preferente en una procesión religiosa y el de pasar cubierto por el
interior de un templo, facultad dispuesta a favor de dicho cargo por
una bula papal.
No
entramos a valorar de lo adecuado o desfasado de dicho privilegio.
Pero sí de que sea el consistorio oriolano, una Administración
Pública, la que contraviniendo un mandato constitucional, el del
art. 16.3 “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”, sea la
encargada de nombrar cargos religiosos. Ya que a día de hoy el
Estado español se articula por mandato constitucional como
aconfesional.
A
nuestro entender y siguiendo con el citado art. 16.3 de la
Constitución Española de 1978 “Los
poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la
sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”
solicitamos que el Ayuntamiento de Orihuela establezca un convenio
con el Obispado de la diócesis Orihuela-Alicante y con la Junta
Mayor de Cofradías y Hermandades de Orihuela con la finalidad de que
sean los estamentos religiosos los que efectivamente nombren un cargo
religioso con es el del Caballero Cubierto.
Por
ello solicitamos sea eliminado del cuerpo del escrito, lo citado a
continuación: “en
el caso concreto del Caballero Cubierto, por tratarse de un derecho
histórico el nombramiento por parte de la Excma. Corporación
Municipal, no se debe hacer dejación a favor de ninguna confesión
religiosa por tratarse de una distinción y nombramiento de carácter
civil con antigüedad de varios siglos y que, como tal nombramiento
civil, es también admitido por la citada confesión religiosa”.
SEGUNDA
En
el párrafo segundo del artículo 4.4, relativo a “la bandera” se
indica que “Sólo
será inclinada ante el Jefe del Estado y al estar presente en la
celebración religiosa de la Fiesta de la Reconquista, y siguiendo la
multisecular costumbre, será inclinada en el momento de la
consagración, tal como deberá quedar reflejado en las normas de
ceremonial, en atención al mantenimiento de las “relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones” como
indica el Artº 16.3 de la Constitución Española.”
El
citado párrafo pretende utilizar el artículo 16.3 de la
Constitución Española para contravenir algo dispuesto precisamente
en dicho artículo “ninguna
religión tendrá carácter estatal”,
y lo hace citando algo dispuesto en él “las
relaciones de cooperación con la Iglesia Católia y demás
confesiones” que
ni mucho menos se puede utilizar para justificar la inclinación de
un símbolo, el del pueblo de Orihuela, ante el altar de una
confesión religiosa. La parte del artículo 16.3 citada en el
reglamento municipal no significa otra cosa que el mandato
constitucional de satisfacer las necesidades religiosas de los
ciudadanos sean de la religión que sean, y por tanto el establecer
colaboración, facilidades o ayudas moduladas siempre bajo un
criterio proporcional. No entrando, por tanto, dentro de los
criterios constitucionales de cooperación el de pleitesía de la
bandera oriolana a una confesión religiosa determinada. Por ello
consideramos que dicho párrafo del artículo 4 debería ser
modificado, quedando de la siguiente manera “Solo
será inclinada ante el Jefe del Estado”.
TERCERA
En
el artículo 8 del reglamento municipal, relativo a la asistencia de
la Corporación Municipal, se indica:
“8.1.-
La Corporación Municipal asistirá a los siguientes actos:
I.-
Actos solemnes que tradicionalmente se celebran organizados por el
Excmo. Ayuntamiento.
1.-
Día de la Reconquista de la Ciudad.
2.-
Procesión del Santo Entierro que, de inmemorial, organiza el Excmo.
Ayuntamiento.
3.-
Procesión del traslado de Miércoles Santo que, de inmemorial,
organiza el Excmo. Ayuntamiento.
4.-
Día de la Comunidad Valenciana.
II.-
Actos solemnes a los que se asiste por invitación que
tradicionalmente se celebran con motivo de las festividades
siguientes:
1.-
Virgen de Monserrate, Patrona de la Ciudad de Orihuela, a cuyos actos
tradicionalmente y de inmemorial se asiste por invitación de la
Archicofradía de Ntra. Sra. de Monserrate.
2.-
Corpus Christi, a cuyos actos tradicionalmente y de inmemorial es
invitada la Excma. Corporación Municipal por el Cabildo Catedral.
3.-
Nuestro Padre Jesús, Patrón de la Ciudad de Orihuela, a cuyos actos
asiste invitada tradicionalmente por la Tercera Orden Franciscana
Seglar.
4.-
Bendición y Procesión de las Palmas, a cuyos actos se asiste
invitada tradicionalmente por el Cabildo Catedral.
5.-
Santos Oficios de Jueves Santo y Viernes Santo, a los que
tradicionalmente y de inmemorial es invitada la Excma. Corporación
Municipal por el Cabildo Catedral.
9.-
Entrada y toma de posesión del Obispo, a cuyos actos asiste de
inmemorial desde la creación de la Diócesis por invitación de la
misma.”
El
artículo 16 de la Constitución establece en su apartado 3 que
“ninguna
confesión tendrá carácter estatal”.
Es decir, se configura como pieza básica de la arquitectura
constitucional dentro de la Sección titulada “De los derechos
fundamentales y libertades públicas”, lo que se traduce en el
deber que tiene todo representante público, por muy católico que
pueda sentirse en su fuero interno, de abstenerse de participar, en
cuanto representante de toda la ciudadanía en las manifestaciones y
actos religiosos de todo tipo. Entendemos igualmente que a nivel
particular pueden hacer lo que les plazca, pero no estamos de acuerdo
con que sea en un reglamento municipal donde por mandato “art.
8.1 La
Corporación Municipal asistirá a los siguientes actos:” se
obligue a la corporación municipal, recordemos a los representantes
de una Administración Pública, a participar en los eventos
organizados por una confesión religiosa. Consideramos que aquellos
que ostenten un cargo en la Corporación Municipal podrán asistir
atendiendo al principio constitucional de libertad religiosa a los
actos religiosos que les apetezcan, pero a título individual y sin
ocupar una posición preferente por su cargo en el Ayuntamiento, como
el artículo 13 del reglamento municipal establece. Ya que la
asistencia, y más si es obligada, de la corporación a actos
religiosos atenta contra el artículo 16.3 de la Constitución
Española “ninguna confesión tendrá carácter estatal”.
Por
ello solicitamos que el artículo 8 del reglamento quede de la
siguiente forma:
“8.1.-
La Corporación Municipal asistirá a los siguientes actos:
1.- Día
de la Reconquista de la Ciudad.
2.-Día
de la Comunitat Valenciana o País Valencià.”
CUARTA
Haremos
referencia en la cuarta alegación a una generalidad incrustada en
repetidas ocasiones a lo largo del texto, relativa a la “organización
de la procesión del entierro” por parte del Ayuntamiento, que
podría cristalizarse en el capítulo V del reglamento, relativo al
“Nombramiento del Caballero Cubierto”.
Consideramos
que la organización por parte de una Administración Pública de una
procesión de ámbito exclusivamente religioso es algo que atenta
clara y absolutamente contra el artículo 16.3 de la Constitución
Española “Ninguna
confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán
en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y
mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones.“
La
organización de dicho evento religioso no puede ni debe ser
organizada por una Administración Pública ya que contraviene de
manera indiscutible el principio constitucional de aconfesionalidad
del Estado. Pero tampoco puede justificarse en la segunda parte del
precepto constitucional, ya que de ninguna manera dicha manifestación
religiosa es fruto de un convenio de cooperación con la Iglesia
católica, que por otra parte tampoco podría realizarse, y es que
como se reconoce en el cuerpo del reglamento municipal dicha
procesión es organizada exclusivamente por el Ayuntamiento.
Consideramos por tanto que la organización de dicha procesión
incumple el mandato constitucional de aconfesionalidad del Estado y
excede completamente el de cooperación con las diferentes
confesiones.
El
que dicha procesión haya sido organizada históricamente no supone
un argumento válido para quebrantar la voluntad del texto
constitucional.
Solicitamos
por tanto que todo el capítulo V del reglamento, relativo al
“Nombramiento del Caballero Cubierto” desaparezca del texto
normativo y sea objeto del convenio de colaboración, citado con
anterioridad en la alegación PRIMERA. Así como la eliminación a
las afirmaciones expresas de que la procesión del entierro tenga que
ser organizada por el Ayuntamiento. Quedando la organización de
dicha procesión a cargo de la Junta Mayor de Cofradías y
Hermandades de Orihuela.
Por
todo ello:
SOLICITO
al Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela
que tenga por interpuestas estas alegaciones en el plazo legalmente
previsto en el art. 49 de la Ley de Bases de Régimen Local, se sirva
a admitirlas y resuelva las mismas en el sentido indicado en el
cuerpo del escrito.
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